Ley de Pesca Recreativa en Chile
Propuesta de Junio/Julio 2002


TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA RECREATIVA

TITULO III DE LAS MEDIDAS GENERALES DE ADMINISTRACION

TITULO IV DE LAS AREAS REGULADAS ESPECIALMENTE

Párrafo 1º: De las áreas preferenciales

Párrafo 2º: De las concesiones para la pesca recreativa

Párrafo 3º: De los cotos de pesca

TITULO V DE LA PESCA RECREATIVA EN AGUAS PROTEGIDAS

TITULO VI DE LOS GUIAS DE PESCA

TITULO VII DE LA EDUCACION Y FOMENTO

TITULO VIII DE LA FISCALIZACION, INFRACCIONES Y SANCIONES

DISPOSICIONES VARIAS


TITULO III
DE LAS MEDIDAS GENERALES DE ADMINISTRACION

Artículo 6º.- Facultades de conservación para la pesca recreativa.-

En el ejercicio de las actividades de pesca recreativa deberán observarse las medidas de administración adoptadas en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 7º.- Enumeración de las facultades de conservación para la pesca recreativa.-

La autoridad competente podrá adoptar las siguientes prohibiciones o medidas de administración sobre recursos hidrobiológicos de importancia para la pesca recreativa:

  1. Veda biológica o extractiva, por especie en un área determinada

  2. Temporadas de captura por especie en un área determinada

  3. Límites diarios de captura por especie y área de pesca, expresada en unidades o kilogramos de recurso.

  4. Talla o peso mínimo o máximo de extracción por especie en un área determinada

  5. Prohibición o limitación de pesca embarcada en un área determinada

  6. Establecimiento del método de pesca con devolución en forma exclusiva en un área determinada.

  7. Regulación de las dimensiones y características de los aparejos de pesca personales, incluyendo sus elementos complementarios

  8. Establecimiento de áreas de protección biológica, cuando por necesidades de conservación o preservación sea necesario prohibir temporal o permanentemente la extracción de recursos hidrobiológicos en un área determinada, así como la extracción de áridos del lecho del cuerpo de agua respectivo y la alteración de sus riberas.

Artículo 8º.- Autoridad competente para declarar las prohibiciones o medidas de administración.-

En las aguas marítimas, las medidas de administración de veda biológica o extractiva establecida en la letra a) del artículo anterior será adoptada por el Ministro, previo informe técnico de la Subsecretaría. Las demás medidas de administración serán adoptadas por resolución de la Subsecretaría, con informe técnico.

En las aguas terrestres, las medidas de administración enunciadas en el artículo anterior serán adoptadas por el Director Zonal, respecto de las regiones comprendidas en la zona respectiva, con informe técnico.

Artículo 9º.- Prohibiciones de captura de especies protegidas por tratados internacionales.-

En todo cuerpo de agua, el Ministro, previo informe técnico de la Subsecretaría, podrá decretar la prohibición de captura temporal o permanentemente de especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile es parte.

Artículo 10º.- Coordinación con medidas de administración adoptadas para pesca extractiva comercial.-

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las medidas de administración adoptadas por la autoridad competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Pesca y Acuicultura para una especie determinada, deberán ser respetadas, en cuanto corresponda, en el ejercicio de la pesca recreativa. No obstante, los actos administrativos que establezcan la medida respectiva podrán exceptuar de su cumplimiento a las personas que realicen actividades de pesca recreativa.

Artículo 11.- Medidas de administración acordadas con países vecinos, en cuerpos de agua limítrofes.-

Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el artículo 170 de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

ARTICULO TRANSITORIO: Las medidas de administración que a la fecha de vigencia de la presente ley hubieren sido dictadas por la autoridad para el ejercicio de la pesca recreativa mantendrán su vigencia, mientras no sean modificadas, para una especie o área determinada, de acuerdo a los procedimientos que en cada caso establece la presente ley.

Artículo 12.- El repoblamiento y la siembra.-

Un Reglamento del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción regulará la forma y condiciones en que se podrán efectuar repoblamiento y siembra de especies hidrobiológicas en las aguas nacionales, de modo de asegurar la debida protección del patrimonio sanitario y biodiversidad.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar actividades de siembra o repoblamiento, deberán solicitar autorización al Director Zonal de Pesca que corresponda, acompañando las informaciones y antecedentes que se fijen en el mencionado Reglamento.

El Director Zonal se pronunciará sobre la solicitud mediante Resolución, la que deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial por cuenta del interesado, dentro del plazo de 30 días contados desde su fecha.

Observaciones NuevoCaudal:

Artículo 7: Consecuentemente con lo señalado en este artículo, y a objeto de propender a la real protección de áreas sensibles y/o relevantes para la pesca recreativa, será necesario dotar a la autoridad de la facultad para decretar, además, las siguientes medidas de administración:
i) Establecimiento de limitaciones y/o restricciones en relación a actividades que puedan causar, tanto por modo directo como indirecto, la deforestación de las riberas de los cuerpos y cursos de agua y la alteración de los lechos de éstos;
ii) Establecimiento de restricciones a la circulación de vehículos motorizados en riberas y lechos de cuerpos y cursos de agua;
iii) Facultad de pronunciarse respecto de la proyección, ejecución y administración de obras civiles que tengan o puedan tener relación directa o indirecta con cursos de agua asociados a la pesca recreativa, de modo tal de tutelar la adecuada subsistencia y desarrollo de la biomasa presente en éstos, estableciendo obligación de respetar caudales mínimos y permitiendo la migración de las especies;
iv) Establecimiento de condiciones y restricciones para la evacuación de residuos orgánicos e inorgánicos de industrias y poblaciones hacia aguas corrientes;
v) Establecimiento de medidas de control para prevenir y controlar escapes de peces de pisciculturas; y,
vi) Establecimiento de condiciones para la prevención de enfermedades y patologías que en general puedan afectar a las especies asociadas a la pesca recreativa y sus fuentes alimenticias.
A fin de lograr ampliar estas facultades, debería modificarse el encabezado del artículo, ya que las medidas no sólo deben recaer sobre la o las especies o recursos hidrobiológicos, sino que también respecto de toda aquella actividad que influya directa o indirectamente en el hábitat de las especies.

Artículo 8: Entre las palabras “adoptadas” y “por el Director Zonal” se debería agregar la frase ”, de oficio o a petición de cualquier particular, ”, ya que con ello se permite expresamente que las organizaciones y los usuarios del sistema tengan una activa intervención en la protección de los recursos.

Artículo 12: El reglamento debe especificar el repoblamiento y siembra con especies existentes en los cursos de aguas y además especificar los procedimientos para introducción de nuevas especies de interés para la pesca recreativa en agua dulce, que articularmente podrían reducir o eliminar el efecto estacional que actualmente existe en el país por causa del sistema de veda existente.

 

Observaciones Claudio Meier:

Artículo 7:
a.Debiera aplicarse veda biológica en todas las áreas de protección biológica (ver lo comentado anteriormente, en la parte de definiciones). Así, el declarar un sector como área de protección biológica implicaría automáticamente una veda a todo tipo de pesca. 
Según lo planteado, podría también declararse vedas para proteger una especie en particular, pero esto no tiene sentido. La forma de proteger a una especie dada, en un sector donde se permite la pesca, es regulando el límite de captura. Esto se hace fijando el límite en cero: todos los individuos de esa especie que se enganche deben devolverse inmediatamente al agua, vivos o muertos (es mejor que sea con vida, por lo que debe enseñarse a soltar los peces correctamente).
Lo anterior es importante: no es lo mismo prohibir la actividad de pesca (donde se pueden enganchar peces para luego soltarlos) que prohibir la captura de ejemplares de una cierta especie. Lo primero se hace con una veda; lo segundo con regulaciones especiales para esa especie. 

b. Temporadas de captura: quiero enfatizar que, si se han elegido adecuadamente las áreas de protección biológica (las del segundo tipo, según lo que indiqué en las definiciones), no es necesario tener temporadas de captura, al menos para los salmónidos. Todos los países (y estados de EE.UU. y provincias de Canadá) con regulaciones modernas de pesca deportiva han eliminado las temporadas. En Chile hay una enorme tradición de que es necesario tenerlas, pero no hay gran evidencia científica a su favor. Al contrario, en zonas con alta presión de pesca (algo que casi no existe en Chile, en cuanto a pesca deportiva) el eliminarlas permite desparramar esta presión sobre todo el año, evitando las aglomeraciones al inicio de la temporada (todos los pescadores esperamos impacientemente este día).
Vuelvo a tocar aquí el tema anterior: si se fija una temporada de captura para una especie, esto no impide realmente la pesca en un cierto lugar, sino que obliga a liberar los individuos de esa especie que sean enganchados. Todo esto obliga a definir "capturar" y "enganchar" en forma explícita. En efecto, postulo que si hay veda, debiera ser para que nadie pueda pescar en un cierto lugar. En cambio, si se fija una temporada para una especie (algo que ojalá no se hiciera para los salmónidos), es para que fuera de ésta uno pueda pescar, pero se vea obligado a soltar todo pez de esa especie que uno enganche.

c. Límites diarios: falta aquí un caso especial de "límite", que se refiere a la obligación de practicar el "pescar y soltar" (catch and release). No creo que deba ir dentro del punto (c) sobre límites, sino que debiera tener su propio acápite. Según lo discutido antes, la obligación de pescar y soltar peces de una cierta especie puede deberse a que éstos se encuentren fuera de temporada, a que se trate de una especie nativa con problemas de conservación biológica, o bien puede plantearse como una regulación especia para mantener la calidad de la pesquería. Lo último es el caso más importante desde el punto de vista recreativo, y por ello pienso que la atribución de declarar zonas con "pescar y soltar" debe quedar explícita en este artículo.

Es muy común en Chile ideárselas para sacarle la vuelta a la ley. La normativa actual de pesca plantea también límites diarios. ¿Qué hacen los pescadores en lugares como el río Pescado, donde se puede sacar un solo salmónido? Simple, hacen una pozita y van guardando el pez más grande que han capturado. Si sacan uno mayor, sueltan ese y apozan el recién sacado, y así sucesivamente, de modo de asegurarse que se llevan para la casa el pez más grande del día, pero "cumpliendo" con la ley. La verdad es que la enorme mayoría de esos peces "apozados" (sino todos) mueren en la poza o al poco tiempo de ser soltados. Por ello, esta nueva ley debe explícitamente prohibir esta práctica (no sé si corresponde hacerlo aquí o en otro artículo, pero hay que hacerlo)

d. Para gestionar una pesquería se puede exigir tallas o pesos mínimos o máximos, pero también una combinación de éstos (ejemplo: "puede capturar dos truchas al día, cada una con un mínimo de 26 cm y un máximo de 40 cm de largo total"). Esta posibilidad no queda expresada claramente en el texto actual. Tal regulación se conoce en inglés como "slot limit" (límite de rendija), y se ocupa para proteger a peces chicos, que no han desovado aún, y a peces muy grandes que son trofeos de pesca.

f. Lo que se quiere poder hacer son dos cosas, que no quedan muy en claro con el texto actual: poder establecer el método de pesca (por ejemplo: "sólo pesca con mosca", o bien "sólo pesca con señuelos artificiales"), y poder establecer regulaciones que obligan a pescar y soltar (catch and release). Hago notar que tales regulaciones no deben aplicarse indiscriminadamente. De hecho, "sólo pesca con mosca" no debiera jamás usarse, ya que la literatura científica indica claramente que la mortalidad es la misma si se usa cualquier tipo de señuelo artificial, siempre que tenga sólo un anzuelo (sea éste simple o triple). Por ello, desde el punto de vista de la gestión, no hay diferencia entre pescar con mosca o con cucharita o espiner, y por eso es mejor usar "sólo pesca con señuelos artificiales". Prohibir la ferretería (espiners y cucharas) sólo generaría resentimiento en aquellos que practican pesca al lance, y se consideraría una medida muy elitista, sin generar ningún beneficio para la pesquería.

h. Areas de protección biológica: ver comentarios en la parte de definiciones. Quiero agregar que la protección de los cauces es un aspecto fundamental para mantener la calidad de una pesquería (ver por favor el artículo que dejé el 7 de junio). 

Sin embargo, no basta con prohibir la extracción de áridos y la alteración de riberas. También debe excluirse, en aquellos sectores considerados de mayor calidad (las "áreas preferenciales"), la instalación de pisciculturas, de plantas de tratamientode aguas servidas, y en general de cualquier infraestructura o actividad que cause impactos ambientales demasiado altos en el medio acuático (ver artículo).

Artículo 8: En el caso de especies anádromas, como la mayoría de las truchas y salmones (que nacen en agua dulce pero viven parte de su ciclo vital en el mar o en estuarios), es necesario asegurar una adecuada coordinación, o bien darle la administración a un solo ente (probablemente sea mejor que lo haga el director zonal). Lo anterior se hace más necesario en aguas salmastras (estuarios), donde es muy común la pesca de tales especies. Deberá decidirse cual autoridad tendrá la responsibilidad en estos lugares que son una interfase entre las aguas continentales y las marinas.

Artículo 9: Nuevamente, esto no queda claro. ¿Se refiere a prohibir la actividad de pesca en un sector, o bien obliga a soltar cualquier individuo de tales especies que sea enganchado? Como ven, "prohibir la captura" no es un concepto claro,por lo que se requiere hilar más fino, y definir "captura" (pez enganchado y luego matado para llevárselo), para poder diferenciar.

Artículo 12: Es definitivamente necesario limitar las introducciones indeseadas (ya sea de especies que no están presentes en los sistemas, o bien, en el caso de especies que ya están asilvestradas, de variedades genéticas deficientes, como son las usadas en piscicultura, que puedan afectar las poblaciones naturales). El reglamento que hoy en día utiliza la Subpesca (que me mandara el Dr Alex Brown el año pasado) es un muy buen paso en tal dirección. Sin embargo, me parece que falta mucho control respecto de lo que sucede con las pisciculturas, que liberan muchos peces al ambiente, en forma voluntaria o accidental. En la gran mayoría de los casos, se trata de variedades adaptadas artificialmente a los fines propios de la acuicultura (engordar rápido, no temer al hombre, etc), que poseen rasgos indeseables en poblaciones naturales, y que pueden contaminarlas genéticamente.


Siga con TITULO IV DE LAS AREAS REGULADAS ESPECIALMENTE

Compilación preparada y revisada por:                
Carlos Correa y Rodrigo Sandoval
Staff RiosySenderos.com
staff@riosysenderos.com
Julio 2002


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